Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Especial de población
y desarrollo social


Carpeta Nº 2637 de 2008
Repartido Nº 1287
Junio de 2008

 

VOLUNTARIADO SOCIAL

 

Normas para su promoción


 

 

CAMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

TÍTULO I

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEL VOLUNTARIADO

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 1º. Ámbito de aplicación.- La presente ley será de aplicación a la actividad de los voluntarios en el ámbito de las acciones diseñadas, coordinadas o ejecutadas por las organizaciones de la Sociedad Civil sin fines de lucro, sin perjuicio de reconocer la existencia de actividades ocasionales de voluntariado, que estarán exoneradas de los requisitos de registro estipulados en las normas legales vigentes.

Artículo 2º. Objeto de la ley.- La presente ley tiene por objeto el reconocimiento, la promoción y la regulación de la acción voluntaria como instrumento de la participación responsable, solidaria, pacífica y plural así como también fomentar la participación de la sociedad en organizaciones privadas sin fines de lucro.

Artículo 3º. Definición del término voluntario social.- Se considera voluntario social a la persona física que por su libre elección ofrece su tiempo, su trabajo y sus competencias, de forma ocasional o periódica, con fines de bien público, individualmente o dentro del marco de organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro, oficialmente reconocidas o no, o de entidades públicas nacionales o internacionales, sin percibir remuneración alguna a cambio.

Artículo 4º. Definición de Organizaciones de la Sociedad Civil.- Son organizaciones de la sociedad civil las personas jurídicas sin fines de lucro, cualquiera sea su forma jurídica, que participan de manera directa o indirecta en programas o proyectos de desarrollo social local, nacional o internacional, que persiguen finalidades u objetos propios del bien común y de interés general y que pueden recibir o no apoyo o subvención en convenio con el Estado.

Capítulo II

De los derechos y obligaciones del Voluntario y su marco de actuación

Artículo 5º. Marco de actuación de los Voluntarios.- Los servicios de los voluntarios no podrán ser utilizados para evadir obligaciones con los trabajadores y su prestación es ajena al ámbito de la relación laboral y de la seguridad social.

No podrá utilizarse el voluntariado como política general de sustitución de empleos formales preexistentes.

Artículo 6º. De los derechos del Voluntario.- Los voluntarios tienen los siguientes derechos:

A) Recibir la información, la formación, la orientación, el apoyo y los insumos necesarios para el ejercicio de las funciones que se le asignen, desde el momento de su ingreso a la tarea y durante el desarrollo de su actividad voluntaria.

B) El respeto a su libertad, dignidad, intimidad, creencias y al tratamiento sin discriminación alguna.

C) La colaboración activa en la organización, la elaboración, el diseño, la ejecución y la evaluación de las actividades a desarrollar en la entidad en la que se inserte, de acuerdo con sus estatutos o normas de funcionamiento.

D) Disponer de una identificación que acredite su condición de voluntario, emitida por la institución u organización respectiva en la que se desempeñe.

E) Realizar su actividad en las debidas condiciones de seguridad e higiene en función de la naturaleza y características de la tarea.

F) Estar cubierto por un seguro de accidente en el desarrollo de sus tareas, a cargo de la institución que lo recibe como voluntario. A tales efectos el Banco de Seguros del Estado instrumentará una línea especial con carácter promocional, en virtud del interés público de la actividad que es objeto de la presente ley.

G) El reconocimiento por el valor social de su contribución.

H) La certificación de su actuación.

I) Las actividades de voluntariado que realicen las personas de menos de 18 años de edad deberán respetar las disposiciones especiales del Código de la Niñez y la Adolescencia y los instrumentos internacionales en la materia.

Artículo 7º. De las obligaciones del Voluntario.- Son deberes de los voluntarios:

A) Cumplir los compromisos adquiridos con la organización o con las instituciones públicas con las que se relacionen, respetando los fines y la normativa de las mismas.

B) Rechazar cualquier contraprestación por parte del beneficiario o de otras personas relacionadas con su acción.

C) Respetar los derechos, la libertad, la dignidad, la intimidad y las creencias de las personas o grupos a los que dirige su actividad.

D) Dar el consentimiento expreso y por escrito para el examen psicofísico previo, cuando la naturaleza de las actividades a realizar lo demande.

E) Participar en las actividades formativas previstas por la institución u organización en las que actúe tales como la capacitación para cumplir las funciones cometidas, y las que se requieran con carácter permanente para mantener la calidad de los servicios que se presten.

F) Utilizar adecuadamente los recursos materiales que ponga a su disposición la institución u organización a la que se vincula y efectuar la rendición de cuentas correspondiente al finalizar la tarea asignada.

G) Informar a la entidad, con la antelación que acordaren, su inasistencia a las actividades, o su decisión de renunciar a sus tareas, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para evitar un perjuicio en la labor encomendada.

H) Cumplir las obligaciones que surjan del acuerdo de colaboración al que se refiere el artículo 8º de la presente ley y del resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 8º. Del convenio de Voluntariado.- La relación de los voluntarios con las organizaciones de la sociedad civil, a excepción de la ocasional, a la que refiere el artículo 12 de la presente ley, deberá formalizarse por escrito en un acuerdo o compromiso de colaboración que contemple el alcance de la acción a desempeñar y el nombre del sujeto voluntario.

Tratándose de menores, deberá constar en el mismo el consentimiento expreso de los representantes legales de los niños, niñas y adolescentes quienes siempre deberán tener más de 13 (trece) años de edad.

El referido acuerdo podrá ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes en forma escrita.

TÍTULO II

DE LA PROMOCIÓN Y CONTRALOR DEL VOLUNTARIADO

Capítulo III

Artículo 9º. De la promoción del Voluntariado por el Estado.- El Estado promoverá la acción voluntaria de las personas, mediante campañas de información, divulgación y reconocimiento de las acciones del voluntariado social e implementará programas de asistencia técnica, para la ejecución de proyectos de aprendizaje a través del servicio solidario a la comunidad, en las distintas ramas de la Enseñanza, ya sea ésta formal o no formal.

Artículo 10. De la promoción del Voluntariado por los particulares.- Facúltase al Poder Ejecutivo a promover los beneficios establecidos en el artículo 10 de la Ley Nº 17.885, de 12 de agosto de 2005, para las personas jurídicas, físicas o colectivas que incluyan actividades de voluntariado.

Artículo 11. Del contralor de las actividades de Voluntariado.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su cargo el debido contralor de la actividad del Voluntariado.

A tales efectos se creará un registro en el que toda persona que ejerza actividades de voluntariado, en forma continua por más de dos meses deberá estar inscripto de acuerdo a lo que la reglamentación respectiva establezca. Dicha inscripción operará como mera presunción de su calidad de tal.

La Reglamentación deberá contemplar, en régimen de excepción, aquellas organizaciones que en sus Estatutos establezcan la necesaria confidencialidad de sus integrantes.

La ausencia de la inscripción podrá alegarse como presunción de existencia de relación laboral.

Capítulo IV

Artículo 12. De la práctica ocasional de actividades de Voluntariado.- La presente ley reconoce aquellas actividades que revistiendo todas las características de voluntariado, son realizadas en forma ocasional, exonerándolas de los requisitos de registro creados por esta u otra legislación.

Capítulo V

Artículo 13. Disposiciones transitorias.- Las organizaciones de la sociedad civil previstas en el artículo 1º de la presente ley que a la fecha de su promulgación desarrollen actividades con voluntarios, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días para ajustarse a lo previsto por la misma, a contar desde la apertura efectiva del registro respectivo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de junio de 2008



HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI
Secretario
JOSÉ MUJICA
Presidente

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.


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